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La CDPC puede actuar de oficio o por denuncia para perseguir conductas anticompetitivas
La Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia (LDPC) distingue dos tipos de prácticas anticompetitivas y establece el marco para su investigación por la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia (CDPC).
Por naturaleza (artículo 5).
Las prácticas horizontales entre competidores se prohíben per se. En esta categoría se incluyen convenios o conductas entre agentes económicos —reales o potenciales— que tengan por objeto o por efecto, entre otros: fijar precios o descuentos, restringir la producción o comercialización, o repartirse mercados.
Estas conductas se consideran intrínsecamente lesivas a la competencia y no requieren demostración adicional de impacto para ser sancionadas.
Por efectos (artículo 7).
Las prácticas verticales se evalúan bajo la “regla de la razón”: cada caso se analiza individualmente para determinar si la conducta restringe efectivamente la libre competencia. Suelen involucrar a agentes con participación significativa en el mercado y pueden ser declaradas no restrictivas si se prueba que generan mejoras en eficiencia económica y bienestar para el consumidor.
Facultades de la CDPC.
El artículo 49 de la LDPC otorga a la Comisión la competencia para investigar estas prácticas.
Las indagaciones pueden iniciarse de oficio o a partir de denuncias presentadas por terceros, con el fin de salvaguardar la competencia y proteger a los consumidores.

La CDPC tiene toda la facultada para investigar para el bienestar del consumidor.
